Las edificaciones enclavadas en suelo rústico no tributan a efectos de IIVTNU
Recientemente la Agencia Tributaria ha reiterado, como ya había hecho la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2002 (rec. 7485/1996), que la transmisión de edificaciones enclavadas en suelo clasificado como rústico no tributa a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o Plusvalía) (Vid. Consulta 1589-14).
El origen de este razonamiento estriba en la propia delimitación del hecho imponible del impuesto, que se circunscribe a la transmisión de (a) terrenos y (b) de naturaleza urbana.
Parece una contrariedad pero, ¿acaso un terreno obtiene la condición de “urbano” por el mero hecho de contar con una edificación? La respuesta es no.
Así, el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro (RD 1/2004), al cual habremos de remitirnos según la Ley del impuesto, establece lo que haya de considerarse “suelo urbano” a efectos de este impuesto, siendo por exclusión los no integrados en esta categoría los calificados como “suelo rústico”.
Pues bien, en atención a esta categoría, en esencia, serán urbanos a efectos del IIVTNU los terrenos que tengan la consideración de urbanos (también por lo fáctico) o urbanizables de acuerdo con el planeamiento y, además, el conocido en Galicia como “suelo de núcleo rural”. Fuera de estos supuestos, haya edificación o no, no nos encontraremos ante un terreno de naturaleza urbana que haya de tributar por IIVTNU.
Importante afirmación, ya que no puede desconocerse que en una Comunidad Autónoma eminentemente rural como la gallega, tiempo atrás se produjo un importante aumento de las edificaciones en suelo rústico con arreglo a Derecho, pues en efecto, con anterioridad a la vigente LOUGA (Ley 9/2002), eran muy pocas las restricciones para construir en este tipo de suelo; razón, entre otras, que ha llevado al legislador gallego a dotar a estas edificaciones de un régimen más favorable y “laxo” de acuerdo con el art. 103.2 LOUGA.
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