De nuevo el Tribunal Constitucional ha dado un toque de atención a nuestros órganos judiciales e, indirectamente también, a nuestro Gobierno.
De nuevo el Tribunal Constitucional ha dado un toque de atención a nuestros órganos judiciales e, indirectamente también, a nuestro Gobierno.
El día 4 de julio de 2014 se publicaba en el BOE la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/2014 por la que se estimaba un recurso de amparo por vulneración del derecho a un procedimiento judicial sin las dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), al haber esperado el recurrente más de dos años para la celebración de la vista del recurso contencioso administrativo que había interpuesto.
El Tribunal Constitucional, siguiendo la línea marcada en otros pronunciamientos previos, viene a afirmar que no todo retraso es justificable, e indirectamente afirma que el orden de prelación de asuntos de cara a la fijación de fecha de juicio o vista habrá de tener en cuenta los derechos del administrado que se encuentran en juego; no todo procedimiento contencioso tiene la misma transcendencia.
En suma, el Tribunal Constitucional afirma que el retraso en más de dos años que el recurrente sufrió para saber si el acto administrativo recurrido era definitivo o no, supuso una vulneración de su derecho fundamental, reiterando así una doctrina previa por la que: “por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda”.
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