La sentencia colacionada trae causa de un litigio entre la Sra. Lutta Leth y el gobierno del Land de la Baja Austria, surgido a raíz de la reclamación judicial interpuesta por aquella interesando obtener la reparación del perjuicio patrimonial sufrido debido a la disminución del valor de una casa de su propiedad, que utiliza como vivienda, por razón de la ampliación de un aeropuerto cercano
La sentencia colacionada trae causa de un litigio entre la Sra. Lutta Leth y el gobierno del Land de la Baja Austria, surgido a raíz de la reclamación judicial interpuesta por aquella interesando obtener la reparación del perjuicio patrimonial sufrido debido a la disminución del valor de una casa de su propiedad, que utiliza como vivienda, por razón de la ampliación de un aeropuerto cercano. El Tribunal nacional planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, para saber si el sentido que a este haya de darse incluye la evaluación de las repercusiones del proyecto de que se trata sobre el valor de bienes materiales y, además, si la no realización de la evaluación de los efectos sobre el medio ambiente del plan (en los términos que la Directiva lo marca), confiere a un particular el derecho a que se repare el perjuicio patrimonial causado por una disminución del valor de su bien inmueble resultante de las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto en cuestión. El TJUE, adelantamos, acaba considerando que la protección que dimana de la Directiva y la obligación de evaluación de los efectos de los proyectos públicos o privados no abarca el de las repercusiones en el valor de los bienes materiales y, en añadido, que los perjuicios patrimoniales están amparados por los objetivos de protección perseguidos por la Directiva en tanto en cuanto sean consecuencia directa de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado. Y así, conviene destacar de la sentencia colacionada los siguientes fragmentos: 29 Por consiguiente, sólo deberán tenerse en cuenta aquellas repercusiones sobre bienes materiales que, por su naturaleza, también pudieran tener impacto en el medio ambiente. De este modo, en aplicación del artículo 3 de la citada Directiva, una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente efectuada de conformidad con dicho artículo será la que identifica, describe y evalúa los efectos directos e indirectos del ruido sobre el ser humano en caso de utilización de un bien inmueble afectado por un proyecto como el controvertido en el litigio principal. 30 Por tanto, procede señalar que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente tal como se prevé en el artículo 3 de la Directiva 85/337 no incluye la evaluación de las repercusiones del proyecto de que se trata sobre el valor de bienes materiales. 35 En circunstancias en las que la exposición al ruido resultante de un proyecto a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 85/337 tiene efectos notables sobre el ser humano, en el sentido de que una casa utilizada como vivienda que quede afectada por dichos ruidos será menos apta para cumplir su función y que el medio ambiente del ser humano, su calidad de vida y, eventualmente, su salud se verán afectadas, una disminución del valor patrimonial de dicha casa puede, en efecto, ser una consecuencia económica directa de tales efectos sobre el medio ambiente, lo que procede examinar caso por caso. 36 Por ello, procede concluir que la prevención de perjuicios patrimoniales, en la medida en que sean consecuencia económica directa de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado, está amparada por el objetivo de protección perseguido por la Directiva 85/337. Dado que esos daños económicos son consecuencias directas de tales repercusiones, deben diferenciarse de los daños económicos que no tengan su origen directo en las repercusiones sobre el medio ambiente y que, por ello, no están amparados por el objetivo de protección perseguido por dicha Directiva, tales como, en particular, ciertas desventajas competitivas. 41 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los particulares perjudicados tienen derecho a obtener una reparación cuando se cumplen tres requisitos: que la norma de Derecho de la Unión infringida tenga por objeto conferirles derechos, que la violación de esta norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre tal violación y el perjuicio sufrido por los particulares (véanse las sentencias Fuß, antes citada, apartado 47, así como de 9 de diciembre de 2010, Combinatie Spijker Infrabouw-De Jonge Konstruktie y otros, C 568/08, Rec. p. I 12655, apartado 87 y jurisprudencia citada). Y finalmente, el TJUE señala en su fallo que: En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: El artículo 3 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por las Directivas 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, y 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, debe interpretarse en el sentido de que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, tal como se prevé en dicho artículo, no incluye la evaluación de las repercusiones del proyecto de que se trate sobre el valor de bienes materiales. No obstante, los perjuicios patrimoniales, en la medida en que sean consecuencia económica directa de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado, están amparados por el objetivo de protección perseguido por dicha Directiva. La circunstancia de que no se haya realizado una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, incumpliendo las exigencias de dicha Directiva, no confiere, en principio, por sí misma a un particular, según el Derecho de la Unión y sin perjuicio de normas del Derecho nacional menos restrictivas en materia de responsabilidad del Estado, el derecho a obtener la reparación de un perjuicio puramente patrimonial causado por una disminución del valor de su bien inmueble generada por las repercusiones sobre el medio ambiente del citado proyecto. No obstante, corresponde al juez nacional comprobar si se cumplen las exigencias del Derecho de la Unión aplicables al derecho a obtener una reparación, en particular, la existencia de una relación de causalidad directa entre la violación alegada y los daños sufridos.
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