El daño por la contaminación acústica siempre se presume cuando el ruido excesivo existe.
La Sentencia dictada por el TEDH condena España por vulneración del art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, que establece en su apartado 1º que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.”
La Sala llegó a esta conclusión pese a que el Estado español acreditó las actuaciones llevadas a término por parte de la Administración Municipal para paliar el problema de contaminación acústica, como fueron la declaración de zona saturada, sanciones a locales de la zona, exigencia de colocación de limitadores de ruido a algunos establecimientos, etc.
Y es de destacar este pronunciamiento por cuanto salva dos óbices que son, en la práctica diaria, el argumento al que recurren las Administraciones municipales (también algunos Tribunales y Juzgados) para justificar su falta de acción: la inexistencia de (suficientes) mediciones y la inexistencia de acreditación del daño causado.
En cuanto a la falta de mediciones en la vivienda del actor, la Sala reconoce (como ya había hecho en la Sentencia Moreno Gómez) que la inexistencia de estas no implica la inexistencia de contaminación acústica, pudiendo mediar otros elementos de los que se pueda inferir esa contaminación; en este caso, por ejemplo, la propia Admón. había reconocido que se trataba de una zona acústicamente saturada.
En cuanto al daño, la mera existencia o acreditación de la superación de los niveles de ruido en la zona y su extensión en el tiempo llevarían aparejada, a criterio de la Sala, la prueba del daño para la salud de las personas, siendo innecesaria la aportación de dictámenes o informes médicos de los afectados.
Y con estos antecedentes, concluye que existe una vulneración de los derechos del actor dada la envergadura del problema, el tiempo transcurrido y la falta de acción eficaz por parte de la Administración para poner fin a esa superación de los niveles de ruido en la zona. Las medidas tomadas han sido insuficientes para proteger los derechos garantizados por el Convenio, reconociendo que “un sistema de sanciones no es suficiente si no se aplica de manera oportuna y efectiva”.
Conclusión que se encuentra en línea con los más recientes pronunciamientos sobre la materia dictados por los Tribunales españoles, como la Sentencia del TSJ de Navarra de 27 de junio de 2017 (de la que nos hemos hecho eco en este blog), que venía a reconocer en términos similares a los del TEDH que toda actuación de la Administración en materia de contaminación acústica habrá de poder catalogarse como: material (no bastan actuaciones inocuas); integral (un control de todas las fases del procedimiento), no fragmentaria (no bastan parches), suficiente (proporcionada con el problema existente) y, desde luego, eficaz, poniendo fin al problema en un lapso temporal adecuado.
Lástima que, en ocasiones, la actuación de la Administración diste mucho de cumplir, ya no todas sino alguna, de las características expuestas, obligando a los ciudadanos a acudir (como en el caso comentado) al auxilio de los Tribunales –a veces tan lejos, nada menos que a Estrasburgo- para poder obtener una indemnización por el ruido excesivo padecido.
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