COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Nº 4923/2016 DE 29/07/2016, RECURSO 495/2016, PONENTE ISABEL OLMOS PARES
En la sentencia que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia de Galicia resuelve el supuesto de varios trabajadores de la Consellería de Traballo e Benestar que durante varios períodos se le han fijado turnos de trabajo sin respetar el descanso de 12 horas entre jornada de trabajo previsto en el artículo 34.3 ET ni el descanso semanal de día y medio interrumpido regulado en el artículo 37 ET.
Nuestro Tribunal Superior remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014 reconoce que estos trabajadores tienen derecho a una indemnización de daños y perjuicios puesto que se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 1.101 C.C.:
1.- Se ha ocasionado un daño moral a los trabajadores al fijarse los turnos de trabajo sin tener en cuenta las 12 horas de descanso entre jornadas y el día y medio ininterrumpido de descanso semanal ya que estos no disponen de tiempo para recuperarse del cansancio y esfuerzo que conlleva todo el trabajo, ni para disfrutar de ocio, ni compatibilizar su vida familiar, laboral y personal.
2.- Existe culpa o negligencia por parte de la administración al confeccionar los turnos de trabajo sin respetar las previsiones de los artículos 34.3 y 37 ET y del artículo 19.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta, siendo éstas normas imperativas que no han sufrido ningún tipo de variación.
3.- Existe un nexo causal entre el daño causado y la actuación de la administración, es decir, es el incumplimiento de la obligación de conceder el descanso la que determina la obligación de indemnizar.
Respecto al importe de la indemnización, la resolución fundamenta que es ajustado a derecho solicitar que se compensen las horas de solapamiento con horas de trabajo, aclarando que para fijar la cuantía de la indemnización las horas de solapamiento no pueden ser retribuidas como horas extras, ni como complemento de disponibilidad ni tampoco por el valor de la hora ordinaria sino que debe aplicarse el prudente arbitrio e indemnizarse cada hora de descanso solapado redondeando al alza el valor de la hora conforme al salario mínimo interprofesional por ser éste el criterio más beneficioso para los trabajadores.
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