Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de julio de 2016.
El caso del que trae causa esta sentencia parte de la demanda interpuesta por la esposa e hijos de un cliente de Aegon, con quien había suscrito un seguro de vida con un capital asegurado de 1.500.000 euros en caso de fallecimiento, y ante el impago de la aseguradora cuando este tuvo lugar por suicidio.
Si bien en primera instancia se desestimó la demanda al considerar acreditado que el fallecido había contratado el seguro de vida ocultando dolosamente datos esenciales –su comprometida situación económica- que de haberse conocido habrían impedido la conclusión del mismo; en apelación se apreció que no existían los suficientes elementos probatorios para desvirtuar la veracidad de los datos proporcionados por el asegurado.
El alto Tribunal viene a confirmar la condena a Aegon a pagar 1.5 millones de euros a la familia, avalando así el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid al considerar que no ha quedado suficientemente probado que el tomador del seguro proporcionara unos datos falsos e inexactos de su situación financiera y patrimonial con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro, ocultando los apuros económicos que supuestamente motivaron el suicidio. Por lo tanto, no puede considerarse que el asegurado concertase el seguro con la finalidad de suicidarse posteriormente para solventar su situación económica, ni que la valoración del riesgo asegurado fuera incorrecta, no pudiendo liberarse la aseguradora de su obligación de pagar.
Es más, la Sala de pronunció, como ya hubiera hecho en casos anteriores (así por todas la sentencia 206/2016, de 5 de abril, recurso 1684/2014), imponiendo a la aseguradora los intereses de demora del artículo 20 LCS, desestimando así su alegato de concurrencia de datos objetivos que acreditan que ha existido incertidumbre sobre la cobertura del siniestro, precisando por ello la intervención del órgano jurisdiccional. Argumenta al respecto que no había contradicción entre las partes sobre la existencia del contrato de seguro en los elementos esenciales del mismo y que, por lo tanto, admitir tal alegación supondría una interpretación contraria al carácter sancionador y restrictivo de la norma.
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