Hace casi 20 años propuse demandar a OPEL por el fallo de un vehículo que produjo un terrible incendio; me tacharon de osado (como poco), pero la marca terminó pagando.
Y ahora con el fraude de VW en la manipulación del sistema de control de emisiones de muchos de sus vehículos (más de 600.000 en España), ya surge el debate de si se puede demandar y, sobre todo, qué se puede demandar.
La cuestión merece otro tipo de estudio, más riguroso y detenido, pero a vuela pluma, y con la legislación de consumidores en la mano, es evidente que la marca tiene la obligación de reparar los defectos de los que adolezca el vehículo y surjan en el periodo de garantía.
El problema es que muchos de esos vehículos ya no estarán en garantía (durante los dos primeros años) con lo cual la reparación fuera de plazo será por una obligación no derivada de la Ley, sino de la voluntad del fabricante.
Y ahí es donde cambia la responsabilidad exigible según esté o no el vehículo en garantía: si lo está responde el vendedor (el concesionario de VW) por los defectos irreparables, bien mediante la rebaja del precio o la resolución del contrato de compraventa.
Si no lo está, y siempre que el vehículo sufra algún menoscabo en sus funcionalidades que penalice el consumo o el rendimiento del motor surge la responsabilidad del fabricante recogida en el artículo 148 del RD Legislativo 1/2007, a modo de indemnización.
Pero claro, la reparación que deje el vehículo en sus mismas condiciones de consumo y potencia en ningún caso daría lugar a indemnización, pues el daño (quitando los morales por las molestias producidas y cierta insatisfacción del comprador) no existe.
La demanda, siempre que la reparación no sea satisfactoria, no será un mito propio del Common Law americano, que permite reclamar por daños punitivos, sino una realidad tolerada en nuestro ordenamiento jurídico (Civil Law).
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