Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015, Rec. 2290/2012.
La citada Sentencia resuelve un recurso de casación en el que se plantea, entre otras cuestiones, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato de seguro de vida “unit linked”, esto es, un producto financiero complejo.
El Alto Tribunal, respecto del computo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento, aclara en primer lugar que la presentación de las diligencias preliminares, siempre que la demanda sea presentada a continuación de aquellas, se integran en el ejercicio de la acción, y por tanto deben ser tenidas en cuenta a efectos de determinar si la demanda se ejercitó dentro del plazo de caducidad de cuatro años.
El Tribunal Supremo, vuelve a reiterar su doctrina consistente en que el plazo de caducidad de cuatro años previsto para la acción de nulidad por error en el consentimiento solo puede ejercitarse, de conformidad con el articulo 1301 del Código Civil, cuando se encuentren realizadas todas las obligaciones, encontrándose completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, y en concreto señala que “no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.”
Confirma por tanto el Tribunal Supremo la doctrina que los Juzgados de Primera Instancia y también varias Audiencias Provinciales venían aplicando, entendiendo que el citado plazo de caducidad no puede empezar a computarse sino desde que las obligaciones dimanantes del mismo se encuentran totalmente cumplidas (pensemos por ejemplo en la percepción de intereses por el cliente), y en todo caso, no podrá iniciarse el computo del plazo sino desde que el cliente tuvo conocimiento del error o dolo en la contratación del producto financiero en cuestión.
En conclusión, la citada Sentencia despeja cualquier duda que pudiese haber en relación al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error o dolo en su contratación, comenzando a computarse únicamente este plazo cuando el cliente sale de su error, es decir, cuando tiene conocimiento de lo realmente contratado.
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